• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 2535/2021
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala en pleno se pronuncia sobre la abusividad de la cláusula de interés variable referenciado al IRPH. Advierte que no cabe una solución unívoca, puesto que dependerá del examen individualizado en cada caso, conforme a la prueba practicada. No obstante, fija unos parámetros de abusividad de la cláusula conforme a las sentencias del TJUE, para comprobar, después, si la cláusula supera o no el control de abusividad conforme a estos criterios. Para la apreciación del eventual carácter abusivo de la cláusula controvertida, señala el TJUE, que debe tomarse en consideración: el incumplimiento del requisito de transparencia, y la comparación del método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato. Los parámetros del juicio de abusividad de la cláusula de interés variable referenciado al IRPH son los siguientes: i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo. Para determinar el carácter abusivo de una cláusula se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento. ii) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Se han de tomar en consideración, no solo los valores del índice de referencia, sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado. iii) El carácter abusivo de una cláusula contractual se debe apreciar con referencia a todas las demás cláusulas del contrato. Puede ser pertinente examinar la naturaleza de las comisiones eventualmente estipuladas en otras cláusulas del contrato objeto del litigio principal, con el fin de comprobar si existe un riesgo de doble retribución de determinadas prestaciones del prestamista. Pero el hecho de que, debido a sus procedimientos de cálculo, índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés de un préstamo adaptado periódicamente según la evolución de los valores sucesivos de un IRPH en una TAE que pueda desglosarse, por una parte, en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y, por otra parte, en diferenciales, comisiones y gastos. iv) El hecho de que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de las TAE aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, y que esa TAE incluya elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente, no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva. v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato. vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 4416/2017
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala concluye que la superación o no del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia no admite una respuesta única y que la solución dependerá de las concretas circunstancias de cada préstamo y de cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo. Esta apreciación, considera la sala, no le exime de facilitar un catálogo de los diferentes elementos que habrán de ser tenidos en cuenta por los órganos jurisdiccionales en la realización del control de transparencia, en cumplimiento de su obligación de formar doctrina jurisprudencial y de la función que, como tribunal de casación, le corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica. Sintetiza tales parámetros del modo siguiente: i) La primera comprobación será la correspondiente al régimen jurídico del préstamo, esto es, la aplicación del bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, del propio de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo. ii) Solo en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 será necesario comprobar las circunstancias relativas a la entrega del folleto previsto en su Anexo I-3 y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994. iii) Como regla general, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia. iv) La Directiva 93/13 no impone que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, tuvieran que ser necesariamente facilitados por la entidad prestamista. La información necesaria puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994. v) No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990. vi) Si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice. vii) La omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular resultará irrelevante si la información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o, se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990. viii) La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
  • Nº Recurso: 1645/2023
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria, contra la sentencia que declaró la nulidad por usura de un contrato de préstamo personal suscrito el 15 de febrero de 2017, en el que se estableció una TAE del 16,29%, considerablemente superior a la media del 8,42% publicada por el Banco de España para préstamos al consumo en ese momento. La entidad recurrente argumenta que la TAE no duplica la media y que el criterio de usura aplicable es diferente al de los préstamos revolving, defendiendo la validez de las comisiones por impago y apertura. Sin embargo, el tribunal de apelación sostiene que la TAE supera en 7,87 puntos la media, lo que se considera notablemente desproporcionado, y ratifica el criterio de los 6 puntos como referencia para evaluar la usura, aplicable también a préstamos ordinarios al consumo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 1243/2020
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate en el recurso de casación ha quedado limitado a determinar cuál debe ser el tipo de contraste para determinar si el 13,80 TAE% del préstamo litigioso es un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino. La sala desestima el recurso. La desproporción del interés contractual con las circunstancias del caso es un requisito acumulativo al del interés notablemente superior al del mercado. El canon de comparación utilizado por la Audiencia Provincial fue la categoría estadística del Banco de España definida como "préstamos para fines distintos al crédito al consumo y a las operaciones hipotecarias" (7,78%) que, comparado con el tipo contractual (13,80% TAE), no se consideró notablemente superior ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El recurso de la prestataria, que pretende fijar como tipo de contraste la categoría estadística del Banco de España para la media de las operaciones hipotecarias carece de efecto útil, pues realmente el canon de comparación sería el de los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009. En el caso, la sala concluye que no se trata de un préstamo usurario. Se reitera la doctrina de la STS Pleno 257/2023, de 15 de febrero y de la STS 1294/2025, de 23 de septiembre.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JOSE ARROYO GARCIA
  • Nº Recurso: 771/2024
  • Fecha: 07/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclama la declaración de nulidad de un préstamo para la adquisición de un vehículo por el carácter usurario del interés remuneratorio. Subsidiariamente, se solicita la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad. La pretensión es desestimada en primera instancia. La sentencia se confirma. Al tratarse de un préstamo al consumo a tipo fijo el interés del contrato debe compararse con el interés de créditos al consumo de la tabla del Banco de España. El interés pactado no supera los seis puntos. El control de transparencia supone informar al consumidor de la carga económica y jurídica que asume. El contrato cumple con el control de transparencia dado que expresa el típo de interés nominal TAE, el importe del préstamo, su destino, el plazo de amortización, el total debido, el importe de los intereses, la comisión y la fecha de cada liquidación mensual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 354/2021
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito. Mercado extrabancario. La sentencia recurrida consideró que era nulo, por ser usurario, el interés remuneratorio pactado del 15% anual fijo para toda la duración del contrato (16,2517% TAE) en un préstamo hipotecario suscrito por las partes en abril de 2010. La demandada prestamista interpuso recurso de casación y la sala lo estima. Razona que criterio objetivo de determinación del "interés normal del dinero" a través de las estadísticas del Banco de España, como canon o referencia a partir de la cual enjuiciar el carácter usurario o no de un préstamo, no puede aplicarse de espaldas al criterio de la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos, y, en concreto, fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito. Las operaciones activas realizadas por entidades de crédito no responden a las exigencias de especificidad y homogeneidad con las operaciones realizadas fuera del mercado bancario. Por ello, desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, desde cuya perspectiva -concluye la sala- no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso (TAE 16,2517%) resulte "notablemente superior al normal del dinero", conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, y tomando como dato el correspondiente al año más próximo al del préstamo litigioso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
  • Nº Recurso: 74/2025
  • Fecha: 19/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor acumula las acciones de nulidad del contrato por usura, nulidad por abusivas de las condiciones que regulan los intereses remuneratorios y las comisiones por impago y, subsidiariamente a las anteriores, la nulidad del contrato por incumplimiento de la Ley de crédito al consumo. Todo lo anterior, con reclamación de las cantidades satisfechas de forma indebida, intereses y costas. La sentencia de instancia estima la nulidad del contrato por infracción del artículo 1 de la Ley de represión de la usura, pero limita la restitución de las cantidades pagadas en exceso al momento en que por la entidad financiera se rebajó el importe de los intereses. Contra la anterior decisión se alzan ambas partes. La Sala desestima el recurso planteado por la demandada, "Wizink Bank, S.A." al considerar, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2013, que los intereses pactados del 26,82% TAE son manifiestamente superiores a los publicados por el boletín estadístico del Banco de España. Estima la apelación del actor entendiendo que el cambio de los intereses por parte de la financiera no puede considerarse operado conforme los previsto en el artículo 85.3 de la LGDCU, sino unilateralmente por el banco, por lo que, para el examen de la usura, habrá de estarse a la TAE originariamente establecida en el contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
  • Nº Recurso: 730/2023
  • Fecha: 24/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia distingue entre nulidad por usura y por falta de transparencia y abusividad de la condición general relativa al interés remuneratorio. Planteada en primer lugar la acción de nulidad de la cláusula se examina la transparencia material y la cualificada, la relativa a la comprensión real por el consumidor de la carga económica y jurídica que se asume. Y esta última no la supera el contrato, pues ni existe información precontractual ni la debida diferenciación entre la modalidad revolving y la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos. Falta de transparencia que lleva consigo la abusividad del régimen retributivo del crédito revolving. Y cuyas consecuencias necesarias es la extinción del contrato, que no puede subsistir sin precio. Además esa nulidad produce efectos ex tunc; con la devolución de las correspondientes contraprestaciones: la cantidad que la actora ha de devolver es el capital prestado (pendiente de pago) con la previa deducción de todos los importes abonados desde la celebración del contrato, y que respondan al interés remuneratorio, incrementados en el tipo del interés del dinero hasta la fecha de sentencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
  • Nº Recurso: 930/2024
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia estima la acción principal planteada por la demandante y por la cual se solicitaba la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, al ser usurarios los intereses pactados. La Sala revoca tal decisión al estimar que infringe la jurisprudencia del TS, a partir de su sentencia de 15 de febrero de 2023, toda vez que el TAE establecido no supera en seis puntos al TEDR publicado por el Banco de España para la fecha del contrato y para productos similares, ajustados ambos índices mediante la adición al segundo de entre veinte y treinta centésimas. Se examina a continuación la pretensión subsidiaria planteada por la parte demandante, y que quedó imprejuzgada en la instancia, consistente en la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas de amortización y determinación de las cuotas. Entiende la Sala que el contrato no supera el control de transparencia al no informar al cliente de forma suficiente y clara sobre las consecuencias derivadas de la capitalización de los intereses no satisfechos y del efecto de que, al abonarse cuotas mensuales de reducida cuantía, la duración del contrato no sea conocida para el consumidor, lo cual, además, hace que el clausulado se tenga por abusivo al crear un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor. Se declara entonces la nulidad del contrato en cumplimiento del artículo 10.1 de la LCCE, con mutua restitución de prestaciones. En materia de costas, se imponen las de la instancia a la demandada al estimarse la acción subsidiaria, pero no las de la alzada al acogerse la apelación en relación a la declaración de usura.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Elche/Elx
  • Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
  • Nº Recurso: 871/2024
  • Fecha: 30/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia de primera instancia que declara nulo por usurario un contrato de tarjeta de crédito. En la apelación, el tribunal, al analizar la nulidad contractual, confirma que el interés remuneratorio pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado, lo que justifica la declaración de usura, la comparación debe de hacerse conforme a las tablas publicadas por el Banco de España. En cuanto a la prescripción, se establece que la acción de nulidad es imprescriptible, mientras que la acción de restitución está sujeta a un plazo de cinco años, comenzando desde cada pago mensual. Así, se concluye que la acción de reembolso está prescrita, pero se confirma la nulidad del contrato y la obligación de reintegro de las cantidades pagadas que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.